SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de mayo de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mercedes Aurora Gordón Delgado Vda. de Rodríguez contra la sentencia de fojas 202, de fecha 12 de agosto de 2019, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En los fundamentos 14 a 16 de la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC, que constituyen precedente, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se estableció que para que mediante el proceso de cumplimiento ‒que, como se sabe, carece de estación probatoria‒ se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna los siguientes requisitos: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento y e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante y g) permitir individualizar al beneficiario.

 

3.             En el presente caso, la recurrente solicita que se cumpla con la Resolución RRHH-RT-003-2004/PP, de fecha 26 de enero de 2004, y, en consecuencia, se incremente el monto de su pensión de sobrevivientes-viudez en el monto del 100 % de la pensión que venía percibiendo su cónyuge, quien en vida fue don Luis Enrique Rodríguez Valle, por haber caducado la pensión de sobrevivientes-orfandad que se le otorgó a su hija por mayoría de edad (16 de mayo de 2017), más los reintegros y los costos del proceso.

 

4.             De la Resolución RRHH-RT-003-2004/PP, de fecha 26 de enero de 2004  (f. 4), en el punto 3 de la parte resolutiva, se desprende: 

 

“La pensión de sobrevivientes-viudez acrecerá al 100% de la pensión que percibía el causante, cuando caduque el derecho de la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes-orfandad”

 

5.             El artículo 32, inciso b) del Decreto Ley 20530, modificado por el artículo 7 de la Ley 28449 (vigente desde el 30 de diciembre de 2004), establece las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley 20530, y señala lo siguiente:

 

Cincuenta por ciento (50%) de la pensión de invalidez o cesantía que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante, en los casos en que el valor de dicha pensión sea mayor a una remuneración mínima vital, estableciéndose para estos casos una pensión mínima de viudez equivalente a una remuneración mínima vital.

(…)”.

 

6.             En el caso de autos, tenemos que el acto administrativo reclamado por la actora no supera los requisitos mínimos de procedibilidad de la demanda de cumplimiento establecidos, con calidad de precedente, en la precitada sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC. Ello es así, pues se advierte que el sustento legal que ampara al mandato reclamado se contrapone con las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley 20530, establecida en el artículo 7 de la Ley 28449, más aún, si revisado el expediente administrativo en versión digital (ff. 36 y 37 – CD2), se desprende que la actora percibe un monto superior a la remuneración mínima vital, como es, S/ 2130.57. Por tanto, no puede considerarse que dicho mandato cumpla con los requisitos de virtualidad y legalidad.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que se ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA